RIESGOS DEL TRABAJO
El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
ARTICULO 1 Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).
1. La prevencin de los riesgos y la reparacin de los daos derivados del trabajo se regirn por esta LRT y sus normas reglamentarias.
2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):
a) Reducir la siniestralidad laboral a travs de la prevencin de los riesgos derivados del trabajo;
b) Reparar los daos derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitacin del trabajador damnificado;
c) Promover la recalificacin y la recolocacin de los trabajadores damnificados;
d) Promover la negociacin colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevencin y de las prestaciones reparadoras.
ARTICULO 2 Ambito de aplicacin.
1. Estn obligatoriamente incluidos en el mbito de la LRT:
a) Los funcionarios y empleados del sector pblico nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
b) Los trabajadores en relacin de dependencia del sector privado;
c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pblica.
2. E1 Poder Ejecutivo nacional podr incluir en el mbito de la LRT a:
a) Los trabajadores domsticos;
b) Los trabajadores autnomos;
c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales;
d) Los bomberos voluntarios.
ARTICULO 3 Seguro obligatorio y autoseguro.
1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su mbito de aplicacin.
2. Los empleadores podrn autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentacin;
a) Solvencia econmico-financiera para afrontar las prestaciones de sta ley;
b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia mdica y las dems previstas en el artculo 20 de la presente ley.
3. Quienes no acrediten ambos extremos debern asegurarse obligatoriamente en una «Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)» de su libre eleccin.
4. E1 Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrn igualmente autoasegurarse.
CAPITULO II
DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO
ARTICULO 4 Obligaciones de las partes.
1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el mbito de la LRT, as como las ART estn obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes debern asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrn adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociacin colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador.
2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo debern establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados crticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicacin, un plan de accin que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas:
a) La evaluacin peridica de los riesgos existentes y su evolucin;
b) Visitas peridicas de control de cumplimiento de las normas de prevencin de riesgos del trabajo y del plan de accin elaborado en cumplimiento de este artculo;
c) Definicin de las medidas correctivas que debern ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada;
d) Una propuesta de capacitacin para el empleador y los trabajadores en materia de prevencin de riesgos del trabajo.
Las ART y los empleadores estarn obligados a informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones de Trabajo provinciales, segn corresponda, la formulacin y el desarrollo del plan de accin establecido en el presente artculo, conforme lo disponga la reglamentacin.
(Apartado sustituido por art. 1 del Decreto N 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer da del mes subsiguiente a su publicacin en el Boletn Oficial.)
3. A los efectos de la determinacin del concepto de empresa crtica, la autoridad de aplicacin deber considerar especialmente, entre otros parmetros, el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, as como el ndice de siniestralidad de la empresa. (Apartado sustituido por art. 1 del Decreto N 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer da del mes subsiguiente a su publicacin en el Boletn Oficial.)
4. La ART controlar la ejecucin del plan de accin y estar obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1 del Decreto N 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer da del mes subsiguiente a su publicacin en el Boletn Oficial.)
5. Las discrepancias acerca de la ejecucin del plan de accin sern resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1 del Decreto N 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer da del mes subsiguiente a su publicacin en el Boletn Oficial.)
(Nota Infoleg: Por art. 4 del Decreto N 617/97 B.O. 11/07/1997, se establece que el plazo para la formulacin o reformulacin de los Planes de Mejoramiento para la actividad agraria, previstos en el presente artculo ser de SEIS (6) meses, a partir de la vigencia del mismo.)
ARTICULO 5 Recargo por incumplimientos.
1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, ste deber pagar al Fondo de Garanta, instituido por el artculo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuanta se graduar en funcin de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope mximo ser de treinta mil pesos ($ 30.000).
2. La SRT es el rgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.
CAPITULO III
CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS
ARTICULO 6 Contingencias.
1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento sbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasin del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podr declarar por escrito ante el empleador, y ste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atencin de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) das hbiles de requerido.
2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborar y revisar el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artculo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificar agente de riesgo, cuadros clnicos, exposicin y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no sern consideradas resarcibles, con la nica excepcin de lo dispuesto en los incisos siguientes:
2 b) Sern igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisin Mdica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecucin del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
A los efectos de la determinacin de la existencia de estas contingencias, debern cumplirse las siguientes condiciones:
i) El trabajador o sus derechohabientes debern iniciar el trmite mediante una peticin fundada, presentada ante la Comisin Mdica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposicin, cuadros clnicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.
ii) La Comisin Mdica Jurisdiccional sustanciar la peticin con la audiencia del o de los interesados as como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producir las medidas de prueba necesarias y emitir resolucin debidamente fundada en peritajes de rigor cientfico.
En ningn caso se reconocer el carcter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposicin o labilidad a contraer determinada dolencia.
2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deber sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisin Mdica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicar a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situacin del trabajador, estar obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisin Mdica Jurisdiccional deber requerir de inmediato la intervencin de la Comisin Mdica Central para que convalide o rectifique dicha opinin. Si el pronunciamiento de la Comisin Mdica Central no convalidase la opinin de la Comisin Mdica Jurisdiccional, la ART cesar en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisin Mdica Central convalidara el pronunciamiento deber, en su caso, establecer simultneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisin, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importar la modificacin del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisin Mdica Central deber expedirse dentro de los 30 das de recibido el requerimiento de la Comisin Mdica Jurisdiccional.
2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisin Mdica Central quedarn expeditas las posibles acciones de repeticin a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.
(Apartado sustituido por art. 2 del Decreto N 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer da del mes subsiguiente a su publicacin en el Boletn Oficial.)
3. Estn excluidos de esta ley:
a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraa al trabajo:
b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciacin de la relacin laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado segn las pautas establecidas por la autoridad de aplicacin.
ARTICULO 7 Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe situacin de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el dao sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realizacin de sus tareas habituales.
2. La situacin de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta mdica;
b) Declaracin de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de dos (2) aos desde la primera manifestacin invalidante;
d) Muerte del damnificado.
3. Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso c) del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a estar de baja por idntico accidente o enfermedad profesional, su situacin de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) continuar hasta el alta mdica, declaracin de Incapacidad Laboral Permanente, en caso de corresponder, su deceso o hasta completar dos (2) aos efectivos de baja, sumndose todos los perodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar.
(Artculo sustituido por art. 10 de la Ley N 27.348 B.O. 24/02/2017)
ARTICULO 8 Incapacidad Laboral Permanente.
1. Existe situacin de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el dao sufrido por el trabajador le ocasione una disminucin permanente de su capacidad laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) ser total, cuando la disminucin de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral permanente ser determinado por las comisiones mdicas de esta ley, en base a la tabla de evaluacin de las incapacidades laborales, que elaborar el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderar entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicacin laboral.
4. El Poder Ejecutivo nacional garantizar, en los supuestos que correspondiese, la aplicacin de criterios homogneos en la evaluacin de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.
ARTICULO 9 Carcter provisorio y definitivo de la ILP.
1. La situacin de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestacin de pago mensual, tendr carcter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaracin.
Este plazo podr ser extendido por las comisiones mdicas, por un mximo de 24 meses ms, cuando no exista certeza acerca del carcter definitivo del porcentaje de disminucin de la capacidad laborativa.
En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podr ser reducido si existiera certeza acerca del carcter definitivo del porcentaje de disminucin de la capacidad laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendr carcter definitivo.
2. La situacin de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago nico tendr carcter definitivo a la fecha del cese del perodo de incapacidad temporaria.
ARTICULO 10. Gran invalidez.
Existe situacin de gran invalidez cuando el trabajador en situacin de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.
CAPITULO IV
PRESTACIONES DINERARIAS
ARTICULO 11. Rgimen legal de las prestaciones dinerarias.
1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los crditos por alimentos. Son, adems, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarn en funcin de la variacin del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. (Nota Infoleg: por art. 6 primer prrafo del Decreto N 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el presente inciso, se calcularn, liquidarn y ajustarn de conformidad con lo establecido por el artculo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo N 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Vigencia: a partir de su publicacin en el Boletn Oficial y se aplicarn a las contingencias previstas en la Ley N 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestacin invalidante se produzca a partir de esa fecha)
3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones econmicas financieras generales del sistema as lo permitan.
4. En los supuestos previstos en el artculo 14, apartado 2, inciso «b»; artculo 15, apartado 2; y artculos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones all previstas los beneficiarios percibirn, adems, una compensacin dineraria adicional de pago nico, conforme se establece a continuacin:
a) En el caso del artculo 14, apartado 2, inciso «b», dicha prestacin adicional ser de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
b) En los casos de los artculos 15, apartado 2 y del artculo 17, apartado 1), dicha prestacin adicional ser de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).
c) En el caso del artculo 18, apartado 1, la prestacin adicional ser de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
(Apartado 4 incorporado por art. 3 del Decreto N 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer da del mes subsiguiente a su publicacin en el Boletn Oficial)
(Nota Infoleg: por art. 1 de la Resolucin N 387/2016 de la Secretara de Seguridad Social B.O. 7/9/2016 se establece que para el perodo comprendido entre el 01/09/2016 y el 28/02/2017 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago nico, previstas en el presente artculo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO ($484.865), PESOS SEISCIENTOS SEIS MIL OCHENTA Y UNO ($606.081) y PESOS SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($727.297), respectivamente.)
(Nota Infoleg: por art. 1 de la Resolucin N 1/2016 de la Secretara de Seguridad Social B.O. 1/3/2016 se establece que para el perodo comprendido entre el 01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago nico, previstas en el presente artculo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO ($ 419.164), PESOS QUINIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 523.955) y PESOS SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 628.746), respectivamente.)
(Nota Infoleg: por art. 1 de la Resolucin N 28/2015 de la Secretara de Seguridad Social B.O. 9/9/2015 se establece que para el perodo comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago nico, previstas en el presente artculo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO ($374.158), PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO ($467.698) y PESOS QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO ($561.238), respectivamente)
(Nota Infoleg: por art. 1 de la Resolucin N 6/2015 de la Secretara de Seguridad Social B.O. 02/03/2015 se establece que para el perodo comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago nico, previstas en el presente artculo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO UNO ($ 317.101), PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 396.376) y PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 475.651), respectivamente)
(Nota Infoleg: por art. 1 de la Resolucin N 22/2014 de la Secretara de Seguridad Social B.O. 03/09/2014 se establece que para el perodo comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago nico, previstas en el presente artculo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 275.740), PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 344.675) y PESOS CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DIEZ ($ 413.610), respectivamente)
(Nota Infoleg: por art. 1 de la Resolucin N 3/2014 de la Secretara de Seguridad Social B.O. 25/02/2014 se establece que para el perodo comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago nico, previstas en el presente artculo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 231.948), PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 289.935) y PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS ($ 347.922), respectivamente)
(Nota Infoleg: Ver artculos 1, 2 y 3 de la Resolucin N 34/2013 de la Secretara de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que establecen nuevos montos para las compensaciones dinerarias adicionales de pago nico previstas en el presente artculo)
(Nota Infoleg: por art. 1 del Decreto N 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se elevan las sumas de las compensaciones dinerarias adicionales de pago nico, previstas en los apartados a), b) y c) del presente artculo, inciso 4, a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) respectivamente. Vigencia: a partir de su publicacin en el Boletn Oficial y se aplicarn a las contingencias previstas en la Ley N 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestacin invalidante se produzca a partir de esa fecha)
ARTICULO 12. Ingreso base. Establcese, respecto del clculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicacin del siguiente criterio:
1. A los fines del clculo del valor del ingreso base se considerar el promedio mensual de todos los salarios devengados de conformidad con lo establecido por el artculo 1 del Convenio N 95 de la OIT por el trabajador durante el ao anterior a la primera manifestacin invalidante, o en el tiempo de prestacin de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarn mes a mes aplicndose la variacin del ndice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
2. Desde la fecha de la primera manifestacin invalidante y hasta el momento de la liquidacin de la indemnizacin por determinacin de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologacin, el monto del ingreso base devengar un inters equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) das del Banco de la Nacin Argentina.
3. A partir de la mora en el pago de la indemnizacin ser de aplicacin lo establecido por el artculo 770 del Cdigo Civil y Comercial acumulndose los intereses al capital, y el producido devengar un inters equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) das del Banco de la Nacin Argentina, hasta la efectiva cancelacin.
(Artculo sustituido por art. 11 de la Ley N 27.348 B.O. 24/02/2017)
ARTICULO 13. Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.
1. A partir del da siguiente a la primera manifestacin invalidante y mientras dure el perodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibir una prestacin de pago mensual, de cuanta igual al valor mensual del ingreso base.
La prestacin dineraria correspondiente a los primeros diez das estar a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarn a cargo de la ART la que, en todo caso, asumir las prestaciones en especie.
El pago de la prestacin dineraria deber efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley N 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
(Apartado sustituido por art. 5 del Decreto N 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer da del mes subsiguiente a su publicacin en el Boletn Oficial.)
2. El responsable del pago de la prestacin dineraria retendr los aportes y efectuar las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de mbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.
(Apartado sustituido por art. 5 del Decreto N 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer da del mes subsiguiente a su publicacin en el Boletn Oficial.)
3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo 0 en enfermedades profesionales, el trabajador no devengar remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo prrafo del apartado 1 del presente articulo.
ARTICULO 14. Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la situacin de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibir una prestacin de pago mensual cuya cuanta ser igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, adems de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaracin del carcter definitivo de la incapacidad.
2. Declarado el carcter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibir las siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnizacin de pago nico, cuya cuanta ser igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultar de dividir el nmero SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestacin invalidante.
Esta suma en ningn caso ser superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad.
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Peridica contratada en los trminos de esta ley cuya cuanta ser igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestacin est sujeta a la retencin de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilacin por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta peridica en ningn caso ser superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Deber asimismo adicionarse la prestacin complementaria prevista en el artculo 11, apartado cuarto de la presente ley.
(Artculo sustituido por art. 6 del Decreto N 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer da del mes subsiguiente a su publicacin en el Boletn Oficial)
(Nota Infoleg: por art. 2 de la Resolucin N 387/2016 de la Secretara de Seguridad Social B.O. 7/9/2016 se establece que para el perodo comprendido entre el 01/09/2016 y el 28/02/2017 inclusive, la indemnizacin que corresponda por aplicacin del presente artculo, inciso 2, apartados a) y b), no podr ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS UN MILLN NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO ($1.090.945) por el porcentaje de incapacidad.)
(Nota Infoleg: por art. 2 de la Resolucin N 1/2016 de la Secretara de Seguridad Social B.O. 1/3/2016 se establece que para el perodo comprendido entre el 01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, la indemnizacin que corresponda por aplicacin del presente artculo, inciso 2, apartados a) y b), no podr ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE ($ 943.119) por el porcentaje de incapacidad.)
(Nota Infoleg: por art. 2 de la Resolucin N 28/2015 de la Secretara de Seguridad Social B.O. 9/9/2015 se establece que para el perodo comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, la indemnizacin que corresponda por aplicacin del presente artculo, inciso 2, apartados a) y b), no podr ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($ 841.856) por el porcentaje de incapacidad)
(Nota Infoleg: por art. 2 de la Resolucin N 6/2015 de la Secretara de Seguridad Social B.O. 02/03/2015 se establece que para el perodo comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la indemnizacin que corresponda por aplicacin del presente artculo, inciso 2, apartados a) y b), no podr ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 713.476) por el porcentaje de incapacidad)
(Nota Infoleg: por art. 2 de la Resolucin N 22/2014de la Secretara de Seguridad Social B.O. 03/09/2014 se establece que para el perodo comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, la indemnizacin que corresponda por aplicacin del presente artculo, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podr ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414) por el porcentaje de incapacidad)
(Nota Infoleg: por art. 2 de la Resolucin N 3/2014 de la Secretara de Seguridad Social B.O. 25/02/2014 se establece que para el perodo comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, la indemnizacin que corresponda por aplicacin del presente artculo, inciso 2, apartados a) y b), no podr ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883) por el porcentaje de incapacidad)
(Nota Infoleg: Ver art. 4 de la Resolucin N 34/2013 de la Secretara de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que establece nuevos montos para la indemnizacin que corresponda por aplicacin del presente artculo)
(Nota Infoleg: por art. 2 del Decreto N 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se suprimen los topes previstos en los apartados a) y b) del presente artculo, inciso 2. Por art. 3 de la misma norma se establece que la indemnizacin que corresponda por aplicacin de dicho inciso nunca ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad. Vigencia: a partir de su publicacin en el Boletn Oficial y se aplicarn a las contingencias previstas en la Ley N 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestacin invalidante se produzca a partir de esa fecha)
ARTICULO 15. Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).
1. Mientras dure la situacin de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibir una prestacin de pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base. Percibir, adems, las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarn con carcter no contributivo.
Durante este perodo, el damnificado no tendr derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestacin.
2. Declarado el carcter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibir las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el rgimen previsional al que estuviere afiliado.
Sin perjuicio de la prestacin prevista por el apartado 4 del artculo 11 de la presente ley, el damnificado percibir, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentacin, una prestacin de pago mensual complementaria a la correspondiente al rgimen previsional. Su monto se determinar actuarialmente en funcin del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldr a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultar de dividir el nmero 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestacin invalidante y no podr ser superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).
(Nota Infoleg: por art. 3 de la Resolucin N 387/2016 de la Secretara de Seguridad Social B.O. 7/9/2016 se establece que para el perodo comprendido entre el 01/09/2016 y el 28/02/2017 inclusive, la indemnizacin que corresponda por aplicacin del presente inciso 2, no podr ser inferior a PESOS UN MILLN NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 1.090.945).)
(Nota Infoleg: por art. 3 de la Resolucin N 1/2016 de la Secretara de Seguridad Social B.O. 1/3/2016 se establece que para el perodo comprendido entre el 01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, la indemnizacin que corresponda por aplicacin del presente inciso 2, de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podr ser inferior a PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE ($ 943.119).)
(Nota Infoleg: por art. 4 del Decreto N 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece que la indemnizacin que corresponda por aplicacin del presente inciso 2, nunca ser inferior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-). Vigencia: a partir de su publicacin en el Boletn Oficial y se aplicarn a las contingencias previstas en la Ley N 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestacin invalidante se produzca a partir de esa fecha)
(Nota Infoleg: Ver art. 5 de la Resolucin N 34/2013 de la Secretara de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que establece nuevos montos para la indemnizacin que corresponda por aplicacin del presente artculo)
(Nota Infoleg: por art. 3 de la Resolucin N 3/2014 de la Secretara de Seguridad Social B.O. 25/02/2014 se establece que para el perodo comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, la indemnizacin que corresponda por aplicacin del presente inciso 2, no podr ser inferior a PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883).)
(Nota Infoleg: por art. 3 de la Resolucin N 22/2014de la Secretara de Seguridad Social B.O. 03/09/2014 se establece que para el perodo comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, la indemnizacin que corresponda por aplicacin del presente inciso 2, no podr ser inferior a PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414).)
(Nota Infoleg: por art. 3 de la Resolucin N 6/2015 de la Secretara de Seguridad Social B.O. 02/03/2015 se establece que para el perodo comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la indemnizacin que corresponda por aplicacin del presente inciso 2, no podr ser inferior a PESOS SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 713.476).)
(Nota Infoleg: por art. 3 de la Resolucin N 28/2015 de la Secretara de Seguridad Social B.O. 9/9/2015 se establece que para el perodo comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, la indemnizacin que corresponda por aplicacin del presente inciso 2, de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podr ser inferior a PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($ 841.856).)
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se har cargo del capital de recomposicin correspondiente, definido en la Ley N 24.241 (artculo 94) o, en su caso, abonar una suma equivalente al rgimen provisional a que estuviese afiliado el damnificado.
(Artculo sustituido por art. 7 del Decreto N 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer da del mes subsiguiente a su publicacin en el Boletn Oficial.)
ARTICULO 16. Retorno al trabajo por parte del damnificado.
1. La percepcin de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeo de actividades remuneradas por cuenta propia o en relacin de dependencia.
2. El Poder Ejecutivo Nacional podr reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.
3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles con las otras correspondientes al rgimen previsional a las que el trabajador tuviere derecho, salvo lo previsto en el artculo 15, segundo prrafo del apartado 1, precedente.
(Artculo sustituido por art. 8 del Decreto N 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer da del mes subsiguiente a su publicacin en el Boletn Oficial.)
ARTICULO 17. Gran invalidez.
1. El damnificado declarado gran invlido percibir las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
2. Adicionalmente, la ART abonar al damnificado una prestacin de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artculo 21), que se extinguir a la muerte del damnificado. (Nota Infoleg: por art. 5 del Decreto N 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) la prestacin adicional de pago mensual prevista en el presente inciso. Por art. 6 segundo prrafo de la misma norma se establece que dicha prestacin se ajustar en la misma proporcin en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 32 de la Ley N 24.241, modificado por su similar N 26.417. Vigencia: a partir de su publicacin en el Boletn Oficial y se aplicarn a las contingencias previstas en la Ley N 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestacin invalidante se produzca a partir de esa fecha)
ARTICULO 18. Muerte del damnificado.
1. Los derechohabientes del trabajador accedern a la pensin por fallecimiento prevista en el rgimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo prrafo del apartado 2 del artculo 15 de esta ley, adems de la prevista en su artculo 11, apartado cuarto.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artculo 53 de la Ley N 24.241, quienes concurrirn en el orden de prelacin y condiciones all sealadas. El lmite de edad establecido en dicha disposicin se entender extendido hasta los VEINTIUN (21) aos, elevndose hasta los VEINTICINCO (25) aos en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artculo, accedern los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestacin ser percibida ntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestacin corresponder, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentacin determinar el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condicin de familiar a cargo.
(Artculo sustituido por art. 9 del Decreto N 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer da del mes subsiguiente a su publicacin en el Boletn Oficial.)
ARTICULO 19. (Artculo derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N 26.773 B.O. 26/10/2012)
CAPITULO V
PRESTACIONES EN ESPECIE
ARTICULO 20.
1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:
a) Asistencia mdica y farmacutica:
b) Prtesis y ortopedia:
c) Rehabilitacin;
d) Recalificacin profesional; y
e) Servicio funerario.
2. Las ART podrn suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones mdicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).
3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a los damnificados hasta su curacin completa o mientras subsistan los sntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentacin.
CAPITULO VI
DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES
ARTICULO 21. Comisiones mdicas.
1. Las comisiones mdicas y la Comisin Mdica Central creadas por la ley 24.241 (artculo 51), sern las encargadas de determinar:
a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;
b) El carcter y grado de la incapacidad;
c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.
2. Estas comisiones podrn, asimismo, revisar el tipo, carcter y grado de la incapacidad, y en las materias de su competencia resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.
3. La reglamentacin establecer los procedimientos a observar por y ante las comisiones mdicas, as como el rgimen arancelario de las mismas.
4. En todos los casos el procedimiento ser gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.
5. En lo que respecta especficamente a la determinacin de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artculo y siempre que al iniciarse el trmite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisin actuante, garantizando el debido proceso, deber requerir, conforme se establezca por va reglamentaria, un dictamen jurdico previo para expedirse sobre dicha cuestin. (Apartado incorporado por art. 11 del Decreto N 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer da del mes subsiguiente a su publicacin en el Boletn Oficial.)
ARTICULO 22. Revisin de la incapacidad.
Hasta la declaracin del carcter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones mdicas efectuaran nuevos exmenes para revisar el carcter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.
CAPITULO V11
REGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 23. Cotizacin.
1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarn con una cuota mensual a cargo del empleador.
2. Para la determinacin de la base imponible se aplicarn las reglas de la Ley 24.241 (artculo 9), incluyndose todas las prestaciones que tengan carcter remuneratorio a los fines del SIJP.
3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalizacin, verificacin y ejecucin estar a cargo de la ART.
ARTICULO 24. (Artculo derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N 26.773 B.O. 26/10/2012)
ARTICULO 25. Tratamiento impositivo.
1. Las cuotas del articulo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.
2. Los contratos de afiliacin a una ART estn exentos de todo impuesto o tributo nacional.
3. El contrato de renta peridica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia provisional.
4. Invitase a las provincias a adoptar idnticas exenciones que las previstas en el apartado anterior.
5. Las reservas obligatorias de la ART estn exentas de impuestos.
CAPITULO VIII
GESTION DE LAS PRESTACIONES
ARTICULO 26. Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.
1. Con la salvedad de los supuestos del rgimen del autoseguro, la gestin de las prestaciones y dems acciones previstas en la LRT estar a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nacin, denominadas «Aseguradoras de Riesgo del Trabajo» (ART), que renan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestin, y dems recaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos.
2. La autorizacin conferida a una ART ser revocada:
a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;
b) Por omisin de otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de sta LRT;
c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentacin.
3. Las ART tendrn como nico objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el mbito que de conformidad con la reglamentacin ellas mismas determinen.
4. Las ART podrn, adems, contratar con sus afiliados:
a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislacin laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y,
b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores.
Para estas dos operatorias la ART fijar libremente la prima, y llevar una gestin econmica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la LRT.
Ambas operatorias estarn sometidas a la normativa general en materia de seguros. *
* 5. El capital mnimo necesario para la constitucin de una ART ser de tres millones de pesos ($ 3.000.000) que deber integrarse al momento de la constitucin. El Poder Ejecutivo nacional podr modificar el capital mnimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en funcin de los riesgos asumidos.
6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrn ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidacin de la entidad.
En este ltimo caso, los bienes sern transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.
7. Las ART debern disponer, con carcter de servicio propio o contratado. de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratacin de estas prestaciones podr realizarse con las obras sociales.
ARTICULO 27. Afiliacin.
1. Los empleadores no incluidos en el rgimen de autoseguro debern afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.
2. La ART no podr rechazar la afiliacin de ningn empleador incluido en su mbito de actuacin.
3. La afiliacin se celebrara en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinara la SRT.
4. La renovacin del contrato ser automtica, aplicndose el Rgimen de Alcuotas vigente a la fecha de la renovacin.
5. La rescisin del contrato de afiliacin estar supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporacin en el rgimen de autoseguro.
6. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podr extinguir el contrato de afiliacin de un empleador en caso que se verifique la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulacin de una deuda total equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el ltimo ao. La extincin del contrato deber ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos que determine la reglamentacin. A partir de la extincin, el empleador se considerar no asegurado y estar en la situacin prevista en el apartado 1 del artculo 28 de esta ley. Sin perjuicio de ello, la aseguradora deber otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el Captulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas dentro de los tres (3) meses posteriores a la extincin por falta de pago. La aseguradora podr repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el prrafo anterior. (Apartado sustituido por art. 12 de la Ley N 27.348 B.O. 24/02/2017. Vigencia: de aplicacin a las contingencias cuya primer manifestacin invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley)
ARTICULO 28. Responsabilidad por omisiones.
1. Si el empleador no incluido en el rgimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responder directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.
2. Si el empleador omitiera declarar su obligacin de pago o la contratacin de un trabajador, la ART otorgar las prestaciones, y podr repetir del empleador el costo de stas.
3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deber depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garanta de la ART.
4. Si el empleador omitiera total o parcialmente el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgar las prestaciones, y podr ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.
ARTICULO 29. Insuficiencia patrimonial.
Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones sern financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garanta de la LRT.
La insuficiencia patrimonial del empleador ser probada a travs del procedimiento sumarsimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.
ARTICULO 30. Autoseguro.
Quienes hubiesen optado por el rgimen de autoseguro debern cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepcin de la afiliacin, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligacin incompatible con dicho rgimen.
CAPITULO
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES;
ARTICULO 31. Derechos, deberes y prohibiciones.
1. Las Aseguradoras de Riesgos del Traba)o:
a) Denunciarn ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;
b) Tendrn acceso a la informacin necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT:
c) Promovern la prevencin, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas:
d) Mantendrn un registro de siniestralidad por establecimiento:
e) Informarn a los interesados acerca de la composicin de la entidad, de sus balances, de su rgimen de alcuotas, y dems elementos que determine la reglamentacin:
f) No podrn fijar cuotas en violacin a las normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley;
g) No podrn realizar exmenes psicofsicos a los trabajadores, con carcter previo a la celebracin de un contrato de afliccin.
2. Los empleadores:
a) Recibirn informacin de la ART respecto del rgimen de alcuotas y de las prestaciones, as como asesoramiento en materia de prevencin de riesgos:
b) Notificarn a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados;
c) Denunciarn a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;
d) Cumplirn con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento:
e) Mantendrn un registro de siniestralidad por establecimiento.
3. Los trabajadores:
a) Recibirn de su empleador informacin y capacitacin en materia de prevencin de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas;
b) Cumplirn con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, as como con las medidas de recalificacin profesional;
c) Informaran al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;
d) Se sometern a los exmenes medicas y a los tratamientos de rehabilitacin;
e) Denunciarn ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.
ARTICULO 32. Sanciones.
1. El incumplimiento por parte de empleadores autoasegurados, de las ART las compaas de seguros de retiro de obligaciones a su cargo, ser sancionado una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito ms severamente penado.
2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las companas de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el artculo 20, apartado 1 inciso a) (Asistencia medica y farmacutica), ser reprimido con la pena prevista en el artculo 106 del Cdigo Penal.
3. Si el incumplimiento consistiera en la omisin de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador ser sancionado con prisin, de seis meses a cuatro aos.
4. El incumplimiento del emplea autoasegurado, de las ART y de las companas de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos creados por esta ley ser sancin con prisin de dos a seis aos.
5. Cuando se trate de personas jurdicas la pena de prisin se aplicar a los directores, gerentes, sndicos, miembros del consejo vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido e hecho punible.
6. Los delitos tipificados en los apartado 3 y 4 del presente artculo se configurarn cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince das corrido intimado a ello en su domicilio legal.
7. Ser competente para entender en delitos previstos en los apartados 3 y 4 presente artculo la justicia federal.
CAPITULO X
FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT
ARTICULO 33. Creacin y recursos.
1. Crase el Fondo de Garanta de la LRI cuyos recursos se abonarn las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.
2. Para que opere la garanta del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, debern realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaracin de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentacin.
3. El Fondo de Garanta de la LRT ser administrado por la SRT y contar con los siguientes recursos:
a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daos del trabajo y de las normas de higiene y seguridad:
b) Una contribucin a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el artculo 34.2;
c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situacin de insuficiencia patrimonial;
d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garanta de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT:
e) Donaciones y legados:
4. Los excedentes del fondo, as como tambin las donaciones y legados al mismo, tendrn como destino nico apoyar las investigaciones, actividades de capacitacin, publicaciones y campaas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos sern administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentacin.
CAPITULO XI
FONDO DE RESERVA DE LA LRT
ARTICULO 34. Creacin y recursos.
1. Crase d Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarn o contratarn las prestaciones a cargo de la ART que stas dejarn de abonar como consecuencia, de su liquidacin.
2. Este fondo ser administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nacin, y se formar con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto ser anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO XII
ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT
ARTICULO 35. Creacin.
Crase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT), como entidad autrquica en jurisdiccin del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nacin. La SRT absorber las funciones y atribuciones qu actualmente desempea la Direccin Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.
ARTICULO 36. Funciones.
1. La SRT tendr las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes:
a) Controlar el cumplimiento de las norma de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de lo Decretos reglamentarios:
b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;
c) Imponer las sanciones previstas en est ley;
d) Requerir la informacin necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar rdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pblica;
e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garanta, determinar su estructura organizativa y su rgimen interno de gestin de recursos humanos;
f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarn los datos identificatorios del damnificado y su empresa, poca del infortunio. prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y adems, deber elaborar los ndices de siniestralidad;
g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas.
2. La Superintendencia de Seguros de la Nacin tendr las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos.
(Nota Infoleg: por art. 1 de la Resolucin N 762/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 3/8/2017 se reemplaza la denominacin del Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) por Registro de A.R.T./E.A., al cual se le adicionar, adems de la ya existente, la informacin requerida a las A.R.T. y a los Empleadores Autoasegurados (E.A.) mediante los Anexos I y II de la resolucin de referencia.)
ARTICULO 37. Financiamiento. Los gastos de los entes de supervisin y control sern financiados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores autoasegurados pblicos provinciales y los empleadores autoasegurados, conforme aquellos entes lo determinen.
En ningn supuesto dicha contribucin podr superar:
a) En el caso de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el uno coma cuatro por ciento (1,4 %) del total de los importes percibidos por cuotas de contratos de afiliacin.
b) En el caso de los empleadores pblicos autoasegurados y los empleadores autoasegurados, el cero coma cinco por mil (0,5) de su masa salarial promedio de los ltimos seis (6) meses.
(Artculo sustituido por art. 13 de la Ley N 27.348 B.O. 24/02/2017)
ARTICULO 38. Autoridades y rgimen del personal.
1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo Nacional previo proceso de seleccin, ser la mxima autoridad de la SRT.
2. La remuneracin del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo sern fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nacin.
3. Las relaciones del personal con la SRT se regirn por la legislacin laboral.
CAPITULO XIII
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR
ARTICULO 39. Responsabilidad civil.
1. (Inciso derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N 26.773 B.O. 26/10/2012)
2. (Inciso derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N 26.773 B.O. 26/10/2012)
3. (Inciso derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N 26.773 B.O. 26/10/2012)
4. Si alguna de las contingencias previstas en el artculo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrn reclamar del responsable la reparacin de los daos y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Cdigo Civil. de las que se deducir el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.
5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, segn corresponda, estn obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrn repetir del responsable del dao causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.
CAPITULO XIV
ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION
ARTICULO 40. Comit Consultivo Permanente.
1. Crase el Comit Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales sern designados por el sector de la pequea y mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nacin.
El Comit aprobar por consenso su reglamento interno, y podr proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al rgimen de higiene y seguridad en el trabajo.
(Nota Infoleg: por art. 9 de la Ley N 27.348 B.O. 24/02/2017 se incorpora como miembros del Comit Consultivo Permanente creado por el presente artculo, a dos (2) representantes de las jurisdicciones que hayan optado por el rgimen de Autoseguro Pblico Provincial, los que se integrarn a la representacin del sector gubernamental.)
2. Este comit tendr funciones consultivas en las siguientes materias:
a) Reglamentacin de esta ley;
b) Listado de enfermedades profesionales previo dictamen de la Comisin Mdica Central; (Inciso sustituido por art. 12 del Decreto N 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer da del mes subsiguiente a su publicacin en el Boletn Oficial.)
c) Tablas de evaluacin de incapacidad laborales;
d) Determinacin del alcance de las prestaciones en especie;
e) Acciones de prevencin de los riesgos del trabajo;
f) Indicadores determinantes de la solvencia econmica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse;
g) Definicin del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias;
i) Determinacin de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento.
3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicacin deber consultar al comit con carcter previo a la adopcin de las medidas correspondientes.
Los dictmenes del comit en relacin con los incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendrn carcter vinculante.
En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta ser sometida al arbitraje del Presidente del Comit Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudara entre las propuestas elevadas por los sectores representados.
El listado de enfermedades profesionales deber confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales de trabajo.
CAPITULO XV
NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 41. Normas aplicables.
1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, ser de aplicacin supletoria la ley 20.091.
2. No es aplicable al rgimen de esta ley, el artculo 188 de la ley 24.241.
ARTICULO 42. Negociacin colectiva.
La negociacin colectiva laboral podr:
a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in fines de lucro, preservando el principio de libre afiliacin de los empleadores comprendidos en el mbito del Convenio Colectivo de Trabajo;
b) Definir medidas de prevencin de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.
ARTICULO 43. Denuncia.
1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daos derivados del trabajo.
2. La reglamentacin determinar los requisitos de esta denuncia.
ARTICULO 44. Prescripcin.
1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos aos a contar de la fecha en que la prestacin debi ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos aos desde el cese de la relacin laboral.
2. Prescriben a los 10 (diez) aos a contar desde la fecha en que debi efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulacin y supervisin de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.
ARTICULO 45. Situaciones especiales.
Encomindase al Poder Ejecutivo de la Nacin el dictado de normas complementarias en materia de:
a) Pluriempleo;
b) Relaciones laborales de duracin determinada y a tiempo parcial;
c) Sucesin de siniestros: y
d) Trabajador jubilado o con jubilacin postergada.
Esta facultad esta restringida al dictado de normas complementarias que hagan a la aplicacin y cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 46. Competencia judicial.
1. Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones mdicas jurisdiccionales las partes podrn solicitar la revisin de la resolucin ante la Comisin Mdica Central.
El trabajador tendr opcin de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisin mdica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdiccin provincial o de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires segn corresponda al domicilio de la comisin mdica que intervino.
La decisin de la Comisin Mdica Central ser susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deber ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir stos, ante los tribunales de instancia nica con igual competencia, correspondientes a la jurisdiccin del domicilio de la comisin mdica jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procedern en relacin y con efecto suspensivo, a excepcin de los siguientes casos, en los que procedern con efecto devolutivo:
a) cuando medie apelacin de la A.R.T. ante la Comisin Mdica Central en el caso previsto en el artculo 6, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artculo 2 del decreto 1278/2000;
b) cuando medie apelacin de la A.R.T. ante la Comisin Mdica Central, en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraer al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisin Mdica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultar vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las comisiones mdicas jurisdiccionales o la Comisin Mdica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes as como las resoluciones homologatorias, pasarn en autoridad de cosa juzgada administrativa en los trminos del artculo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).
Las resoluciones de la respectiva comisin mdica jurisdiccional y de la Comisin Mdica Central debern ser notificadas a las partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultar de aplicacin lo dispuesto en el artculo 9 de la ley 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia sern gratuitas para el trabajador.
(Apartado sustituido por art. 14 de la Ley N 27.348 B.O. 24/02/2017)
2. Para la accin derivada del artculo 1072 del Cdigo Civil en la Capital Federal ser competente la justicia civil.
Invitase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia segn el criterio establecido precedentemente.
3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART as como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harn efectivos por la va del apremio regulado en los cdigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdiccin, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.
En la Capital Federal se podr optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial.
En las provincias sern los tribunales con competencia civil o comercial.
ARTICULO 47. Concurrencia.
1. Las prestaciones sern abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, segn el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestacin invalidante.
Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a travs del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotizacin o hubiera debido haber cotizacin a diferentes ART;; la ART obligada al pago segn el prrafo anterior podr repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporcin en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposicin al riesgo.
Las discrepancias que se originen en torno al origen de la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicacin de los prrafos anteriores, debern ser sometidas a la SRT.
2. Cuando la primera manifestacin invalidante se produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotizacin a una ART las prestaciones sern otorgadas, abonadas, o contratadas por la ltima ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en su caso sern de aplicacin las reglas del apartado anterior.
ARTICULO 48. Fondos de garanta y de reserva.
1. Los fondos de garanta y de reserva se financiaran exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros.
2. Dichos fondos no formarn parte del presupuesto general de la administracin nacional.
ARTICULO 49. Disposiciones adicionales y finales.
Disposiciones adicionales
PRIMERA: Modificacin de la ley 20.744.
Sustityese el artculo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto:
1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duracin del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.
2. Los daos que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirn por las normas que regulan la reparacin de los daos provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar nicamente a las prestaciones en ellas establecidas.
SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241.
Sustityese el artculo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto:
El seguro del articulo anterior slo podr ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago peridico previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Tales entidades podrn operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro, debern estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nacin, y su razn social deber contener la expresin «seguros de retiro».
TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028.
Reemplzase el primer prrafo del articulo 15 de la ley 24.028 por el siguiente:
El trabajador que sufra un dao psicofsico por el hecho o en ocasin del trabaja durante el tiempo que estuviese a disposicin del empleador. Deber previo al inicio de cualquier accin Judicial denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliacin, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darn traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligacin.
CUARTA: Compaas de seguros.
1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgacin de esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo podrn:
a) Gestionar las prestaciones y dems acciones previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de idnticos derechos y obligaciones que las ART, a excepcin de la posibilidad de contratar con un beneficiario una renta peridica, de la obligacin de tener objeto nico y las exigencias de capitales mnimos. En este ltimo caso, sern de aplicacin las normas que rigen la actividad aseguradora general. Recibirn adems igual, tratamiento impositivo que las ART.
Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria estarn sujetos al rgimen de esta LRT, debern ser registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto de sus actividades, y no podrn ser afectados al respaldo de otros compromisos.
En caso de liquidacin, estos bienes sern transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrn ser afectados por crditos o acciones originados en otras operatorias.
b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros de la Nacin debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que respalden la totalidad de dichos pasivos.
QUINTA Contingencias anteriores.
1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador, con posterioridad a la entrada. en vigencia de esta ley darn derecho nicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley.
2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estar a cargo de la ART a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el rgimen de autoseguro o que la relacin laboral con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliacin del empleador a la ART.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Esta LRT entrar en vigencia una vez que el comit consultivo permanente apruebe por consenso el listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluacin de incapacidades.
Tal aprobacin deber producirse dentro de los 180 das desde la promulgacin de esta ley
Hasta tanto el comit consultivo permanente se expida, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado por nica vez y con carcter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla de evaluacin de incapacidades.
(Nota Infoleg: Por art. 2 del Decreto N 659/1996 se establece como fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el da 1 de julio de 1996.)
SEGUNDA:
1. El rgimen de prestaciones dinerarias previsto en esta ley entrara en vigencia en forma progresiva. Para ello se definir un cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el rgimen definitivo dentro de los tres aos siguientes a partir de la vigencia de esta ley.
2. El paso de una etapa a la siguiente estar condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del 3 % de la nmina salarial. En caso que este supuesto no se verifique se suspender transitoriamente la aplicacin del cronograma hasta tanto existan evidencias de que el trnsito entre una etapa a otra no implique superar dicha meta de costos.
3. Durante la primera etapa el rgimen de prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial ser el siguiente:
Para el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66 % y mientras dure la situacin de provisionalidad, el damnificado percibir una prestacin de pago mensual cuya cuanta ser igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base, con ms las asignaciones familiares correspondientes. Una vez finalizada la etapa de provisionalidad se abonar una renta, peridica cuyo monto ser igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base con ms las asignaciones familiares correspondientes. En ningn caso el valor actual esperado de la renta peridica en esta primera etapa podr ser superior a $ 55.000. Este lmite se elevar automticamente a $ 110.000. cuando el Comit Consultivo Permanente resuelva el paso de la primera etapa a la siguiente.
En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior al 50 % se abonar, una indemnizacin de pago nico cuya cuanta ser igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultar de dividir el nmero 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestacin invalidante.
Esa suma en ningn caso ser superior a la cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad.
TERCERA:
1. La .LRT no ser de aplicacin a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Las disposiciones adicionales primera y~ tercera entrarn en vigencia en la fecha de promulgacin de la presente ley.
3. A partir de la vigencia de la presente ley, derganse la ley 24.028; sus normas complementarias y reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 50. Sustityese el artculo 51 de la ley 24.241 por el siguiente:
Artculo 51: Las comisiones mdicas y la Comisin Mdica Central estarn integradas por cinco (5} mdicos que sern designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que sern. seleccionados por concurso pblico de oposicin y antecedentes. Contarn con la colaboracin de personal profesional, tcnico y administrativo.
Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones sern financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras del Riesgo del Trabajo, en e porcentaje que fije la reglamentacin.
Como mnimo funcionar una comisin mdica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 51. Comunquese al Poder Ejecutivo. Alberto PIERRI. Carlos F. RUCKAUF. Esther H. Pereyra Aranda de Prez Pardo. Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
Antecedentes Normativos:
– Artculo 46 Apartado 1 sustituido por art. 13 del Decreto N 54/2017 B.O. 23/1/2017. Vigencia: a partir del da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial;
– Artculo 27, Apartado 6 incorporado por art. 12 del Decreto N 54/2017 B.O. 23/1/2017. Vigencia: a partir del da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial;
– Artculo 12 sustituido por art. 11 del Decreto N 54/2017 B.O. 23/1/2017. Vigencia: a partir del da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial y segn art. 19 de la missma norma se aplicar a las contingencias cuya primera manifestacin invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la norma de referencia;
– Artculo 7 sustituido por art. 10 del Decreto N 54/2017 B.O. 23/1/2017. Vigencia: a partir del da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial;
– Artculo 12, apartado 1. sustituido por art. 4 del Decreto N 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer da del mes subsiguiente a su publicacin en el Boletn Oficial;
– Artculo 19, Apartado 1 sustituido por art. 10 del Decreto N 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer da del mes subsiguiente a su publicacin en el Boletn Oficial;
– Artculo 37 sustituido por art. 74 de la Ley N 24.938 B.O. 31/12/1997.
Ley 27348
Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
COMPLEMENTARIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
TTULO I
De las comisiones mdicas
ARTCULO 1 Dispnese que la actuacin de las comisiones mdicas jurisdiccionales creadas por el artculo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituir la instancia administrativa previa, de carcter obligatorio y excluyente de toda otra intervencin, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinacin del carcter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinacin de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Ser competente la comisin mdica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestacin de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opcin del trabajador y su resolucin agotar la instancia administrativa.
Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artculo 28 de la ley 24.557 no estn obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artculo y cuentan con la va judicial expedita.
Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y dems gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participacin ante las comisiones mdicas estarn a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.).
ARTCULO 2 Una vez agotada la instancia prevista en el artculo precedente las partes podrn solicitar la revisin de la resolucin ante la Comisin Mdica Central.
El trabajador tendr opcin de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisin mdica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdiccin provincial o de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, segn corresponda al domicilio de la comisin mdica que intervino.
La decisin de la Comisin Mdica Central ser susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deber ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir stos, ante los tribunales de instancia nica con igual competencia, correspondientes a la jurisdiccin del domicilio de la comisin mdica jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procedern en relacin y con efecto suspensivo, a excepcin de los siguientes casos, en los que procedern con efecto devolutivo:
a) cuando medie apelacin de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisin Mdica Central en el caso previsto en el artculo 6, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artculo 2 del decreto 1278/2000;
b) cuando medie apelacin de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisin Mdica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraer al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisin Mdica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultar vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las comisiones mdicas jurisdiccionales o la Comisin Mdica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes as como las resoluciones homologatorias, pasarn en autoridad de cosa juzgada administrativa en los trminos del artculo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).
Las resoluciones de la respectiva comisin mdica jurisdiccional y de la Comisin Mdica Central debern ser notificadas a las partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultar de aplicacin lo dispuesto en el artculo 9 de la ley 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia sern gratuitas para el trabajador.
En todos los casos los peritos mdicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el marco de la ley 24.557 y sus modificatorias debern integrar el cuerpo mdico forense de la jurisdiccin interviniente o entidad equivalente que lo reemplace y sus honorarios no sern variables ni estarn vinculados a la cuanta del respectivo juicio y su regulacin responder exclusivamente a la labor realizada en el pleito.
En caso que no existieren profesionales que integren los cuerpos mdicos forenses en cantidad suficiente para intervenir con la celeridad que el trmite judicial lo requiera como peritos mdicos, los tribunales podrn habilitar mecanismos de inscripcin de profesionales mdicos que expresamente acepten los parmetros de regulacin de sus honorarios profesionales conforme lo previsto en el prrafo precedente.
No podrn ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente Ttulo.
ARTCULO 3 Crase el Servicio de Homologacin en el mbito de las comisiones mdicas jurisdiccionales, el cual tendr las funciones y operar segn el procedimiento establecido en el Anexo I de la presente.
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictar las normas del procedimiento de actuacin ante las comisiones mdicas jurisdiccionales y la Comisin Mdica Central.
La comisin mdica jurisdiccional deber expedirse dentro de los sesenta (60) das hbiles administrativos, contados a partir de la primera presentacin debidamente cumplimentada y la reglamentacin establecer los recaudos a dichos efectos.
Dicho plazo ser prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditacin del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas.
Todos los plazos resultarn perentorios y su vencimiento dejar expedita la va prevista en el artculo 2 de la presente ley.
La demora injustificada que pudiere imputarse a la respectiva comisin mdica jurisdiccional har incurrir en falta grave a los responsables.
ARTCULO 4 Invtase a las provincias y a la Ciudad Autnoma de Buenos Aires a adherir al presente Ttulo.
La adhesin precedentemente referida, importar la delegacin expresa a la jurisdiccin administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artculos 1, 2 y 3 del presente y en el apartado 1 del artculo 46 de la ley 24.557 y sus modificatorias, as como la debida adecuacin, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria.
TTULO II
Del Autoseguro Pblico Provincial
ARTCULO 5 Crase el Autoseguro Pblico Provincial destinado a que las provincias y sus municipios y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires puedan autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en la ley 24.557 y sus modificatorias, respecto de los regmenes de empleo pblico provincial y municipal, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Para acceder al Autoseguro Pblico Provincial, cada jurisdiccin deber garantizar la existencia de una estructura suficiente para el adecuado otorgamiento de las prestaciones en especie de la ley 24.557 y sus modificatorias, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Las prestaciones dinerarias debern ser administradas mediante un rgimen de gestin econmica y financiera separado del que corresponda a la contabilidad general provincial.
El Autoseguro Pblico Provincial deber integrarse al sistema de registros y establecer para cada dependencia o establecimiento con riesgo crtico, de conformidad con lo que determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, un plan de accin especfico.
Los autoasegurados pblicos provinciales tendrn idnticas obligaciones que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados en materia de reportes e integracin al Registro Nacional de Incapacidades, segn determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
El autoseguro pblico de cada provincia podr admitir la incorporacin de sus municipios, los que pasarn a integrar el Autoseguro Pblico Provincial de la respectiva provincia.
ARTCULO 6 Los empleadores que opten por el rgimen de Autoseguro Pblico Provincial debern:
a) Inscribirse en un registro que se crear especficamente a tal efecto, cuya forma y contenido determinar la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
b) Cumplir con las obligaciones y procedimientos que la ley 24.557 y sus modificatorias ponen a cargo de los empleadores y de las aseguradoras de riesgos del trabajo, en los trminos que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con la excepcin de la afiliacin, del aporte al Fondo de Reserva de la ley 24.557 y sus modificatorias y de toda otra obligacin incompatible con dicho rgimen.
ARTCULO 7 El incumplimiento por parte de los empleadores que opten por el rgimen de Autoseguro Pblico Provincial de las obligaciones a su cargo, ser pasible de las sanciones dispuestas en el artculo 32 de la ley 24.557 y sus modificatorias, sin perjuicio de las previstas en el Libro 2, Ttulo XI, Captulo VII del Cdigo Penal.
ARTCULO 8 Estar a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo:
a) Supervisar y fiscalizar a los empleadores incorporados al Autoseguro Pblico Provincial en cuanto al otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie vinculadas al sistema de riesgos del trabajo;
b) Establecer los programas de prevencin para los empleadores incorporados al Autoseguro Pblico Provincial.
ARTCULO 9 Incorprase como miembros del Comit Consultivo Permanente creado por el artculo 40 de la ley 24.557 y sus modificatorias, a dos (2) representantes de las jurisdicciones que hayan optado por el rgimen de Autoseguro Pblico Provincial, los que se integrarn a la representacin del sector gubernamental.
TTULO III
Disposiciones de ordenamientos del sistema sobre riesgos del trabajo
ARTCULO 10. Sustityese el artculo 7 de la ley 24.557 por el siguiente texto:
Artculo 7 Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe situacin de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el dao sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realizacin de sus tareas habituales.
2. La situacin de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta mdica;
b) Declaracin de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de dos (2) aos desde la primera manifestacin invalidante;
d) Muerte del damnificado.
3. Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso c) del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a estar de baja por idntico accidente o enfermedad profesional, su situacin de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) continuar hasta el alta mdica, declaracin de Incapacidad Laboral Permanente, en caso de corresponder, su deceso o hasta completar dos (2) aos efectivos de baja, sumndose todos los perodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar.
ARTCULO 11. Sustityese el artculo 12 de la ley 24.557 por el siguiente texto:
Artculo 12: Ingreso base. Establcese, respecto del clculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicacin del siguiente criterio:
1. A los fines del clculo del valor del ingreso base se considerar el promedio mensual de todos los salarios devengados de conformidad con lo establecido por el artculo 1 del Convenio N 95 de la OIT por el trabajador durante el ao anterior a la primera manifestacin invalidante, o en el tiempo de prestacin de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarn mes a mes aplicndose la variacin del ndice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
2. Desde la fecha de la primera manifestacin invalidante y hasta el momento de la liquidacin de la indemnizacin por determinacin de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologacin, el monto del ingreso base devengar un inters equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) das del Banco de la Nacin Argentina.
3. A partir de la mora en el pago de la indemnizacin ser de aplicacin lo establecido por el artculo 770 del Cdigo Civil y Comercial acumulndose los intereses al capital, y el producido devengar un inters equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) das del Banco de la Nacin Argentina, hasta la efectiva cancelacin.
ARTCULO 12. Incorprase como apartado 6 del artculo 27 de la ley 24.557 el siguiente texto:
6. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podr extinguir el contrato de afiliacin de un empleador en caso que se verifique la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulacin de una deuda total equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el ltimo ao. La extincin del contrato deber ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos que determine la reglamentacin. A partir de la extincin, el empleador se considerar no asegurado y estar en la situacin prevista en el apartado 1 del artculo 28 de esta ley. Sin perjuicio de ello, la aseguradora deber otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el Captulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas dentro de los tres (3) meses posteriores a la extincin por falta de pago. La aseguradora podr repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el prrafo anterior.
ARTCULO 13. Sustityese el texto del artculo 37 de la ley 24.557 (reemplazado por el artculo 74 de la ley 24.938) por el siguiente:
Artculo 37: Financiamiento. Los gastos de los entes de supervisin y control sern financiados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores autoasegurados pblicos provinciales y los empleadores autoasegurados, conforme aquellos entes lo determinen.
En ningn supuesto dicha contribucin podr superar:
a) En el caso de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el uno coma cuatro por ciento (1,4 %) del total de los importes percibidos por cuotas de contratos de afiliacin.
b) En el caso de los empleadores pblicos autoasegurados y los empleadores autoasegurados, el cero coma cinco por mil (0,5) de su masa salarial promedio de los ltimos seis (6) meses.
ARTCULO 14. Sustityese el primer apartado del artculo 46 de la ley 24.557 por el siguiente texto:
Artculo 46: Competencia judicial.
1. Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones mdicas jurisdiccionales las partes podrn solicitar la revisin de la resolucin ante la Comisin Mdica Central.
El trabajador tendr opcin de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisin mdica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdiccin provincial o de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires segn corresponda al domicilio de la comisin mdica que intervino.
La decisin de la Comisin Mdica Central ser susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deber ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir stos, ante los tribunales de instancia nica con igual competencia, correspondientes a la jurisdiccin del domicilio de la comisin mdica jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procedern en relacin y con efecto suspensivo, a excepcin de los siguientes casos, en los que procedern con efecto devolutivo:
a) cuando medie apelacin de la A.R.T. ante la Comisin Mdica Central en el caso previsto en el artculo 6, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artculo 2 del decreto 1278/2000;
b) cuando medie apelacin de la A.R.T. ante la Comisin Mdica Central, en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraer al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisin Mdica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultar vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las comisiones mdicas jurisdiccionales o la Comisin Mdica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes as como las resoluciones homologatorias, pasarn en autoridad de cosa juzgada administrativa en los trminos del artculo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).
Las resoluciones de la respectiva comisin mdica jurisdiccional y de la Comisin Mdica Central debern ser notificadas a las partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultar de aplicacin lo dispuesto en el artculo 9 de la ley 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia sern gratuitas para el trabajador.
ARTCULO 15. Sustityese el cuarto prrafo del artculo 4 de la ley 26.773 por el siguiente texto:
Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad slo podrn iniciarse una vez recibida la notificacin fehaciente prevista en este artculo y agotada la va administrativa mediante la resolucin de la respectiva comisin mdica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado.
ARTCULO 16. Incorprase a la ley 26.773 el artculo 17 bis, segn el siguiente texto:
Artculo 17 bis: Determnase que slo las compensaciones adicionales de pago nico, incorporadas al artculo 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los importes mnimos establecidos en el decreto 1694/09, se debern incrementar conforme la variacin del ndice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1 de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestacin invalidante de la contingencia considerando la ltima variacin semestral del RIPTE de conformidad con la metodologa prevista en la ley 26.417.
ARTCULO 17. Dispnese que todas las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente, debern ser depositadas en la cuenta sueldo del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la ley 26.590 y normativa complementaria y siempre que aquella se encuentre disponible.
ARTCULO 18. Estarn a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo o empleador autoasegurado los gastos de atencin mdica en que incurra la obra social del trabajador y que resulten cubiertos por la ley 24.557 y sus modificatorias.
Asimismo, las prestaciones en especie que sean brindadas por las aseguradoras de riesgos del trabajo y que resulten motivadas en accidentes o enfermedades inculpables no alcanzados por la ley 24.557 y sus modificatorias, sern reintegradas por la respectiva obra social del trabajador.
La Administracin Federal de Ingresos Pblicos (AFIP), la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Servicios de Salud, crearn una Comisin Especial que dictar las normas reglamentarias para instrumentar esos reintegros y establecer un procedimiento administrativo obligatorio para las partes, en caso de conflicto, que deber incluir penalidades para los incumplidores.
Establcese que los prestadores mdico asistenciales contratados por las administradoras de riesgos del trabajo debern estar inscriptos en el registro de prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud. Las superintendencias de Riesgos del Trabajo y de Servicios de Salud establecern las modalidades y condiciones para formalizar dicha inscripcin.
ARTCULO 19. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo deber remitir al Comit Consultivo Permanente creado por el artculo 40 de la ley 24.557 y dentro del plazo de tres (3) meses contado a partir de la vigencia de la presente, un anteproyecto de ley de proteccin y prevencin laboral destinado a garantizar que las condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores prcticas y la normativa internacional en la materia de su incumbencia y que permita que esos principios generales sean ajustados en forma especfica para cada actividad, a travs de los convenios colectivos de trabajo.
ARTCULO 20. La modificacin prevista al artculo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicar a las contingencias cuya primer manifestacin invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTCULO 21. Derganse el artculo 8 y el apartado 6 del artculo 17 de la ley 26.773.
ARTCULO 22. Las disposiciones de la presente son de orden pblico.
ARTCULO 23. El Poder Ejecutivo deber, dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la vigencia de la presente ley, elaborar un texto ordenado de las leyes 24.557, 26.773 y de la presente.
ARTCULO 24. Comunquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DAS DEL MES DE FEBRERO DEL AO DOS MIL DIECISIETE.
REGISTRADO BAJO EL N 27348
MARTA G. MICHETTI. EMILIO MONZ. Eugenio Inchausti. Juan Pedro Tunessi.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIN EN EL MBITO DE LAS COMISIONES MDICAS JURISDICCIONALES
Artculo 1 – El Servicio de Homologacin, en el mbito de las comisiones mdicas jurisdiccionales, ser el encargado de sustanciar y homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y fallecimiento, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, mediante las actuaciones y con intervencin de los funcionarios que a tal efecto determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Artculo 2 – Los dictmenes de la comisin mdica jurisdiccional que determinen un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva o el fallecimiento por causas laborales, debern ser notificados a las partes y al empleador.
En oportunidad de la notificacin prevista en el apartado anterior, se los citar a una audiencia a celebrarse ante el Servicio de Homologacin, la cual estar presidida por un funcionario letrado designado a tal efecto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, siendo obligatoria la concurrencia de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, del trabajador o derechohabientes y/o sus representantes legales.
En dicha audiencia se informar a las partes el importe de la indemnizacin que le corresponde percibir al trabajador o a sus derechohabientes segn lo dispuesto en la ley 24.557 y sus modificatorias.
Si mediare conformidad con lo actuado, el Servicio de Homologacin, emitir el acto de homologacin pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte del trabajador o de sus derechohabientes de la opcin prevista en el artculo 4 de la ley 26.773.
En caso de disconformidad de alguna de las partes con el porcentaje de incapacidad determinada, se labrar un acta dejando constancia de ello y quedar expedita la va recursiva prevista en el artculo 2 de la presente ley.
Si la disconformidad fuera respecto del importe de la indemnizacin, las partes podrn arribar a un acuerdo por un monto superior, el cual deber ser homologado por el Servicio de Homologacin quedando expedita, en caso contrario, la va recursiva prevista en el artculo 2 de la presente ley, dejndose expresa constancia en el acta que se labre a tal efecto.
Artculo 3 – Para el caso en que las partes, en forma previa a la intervencin de la comisin mdica jurisdiccional, hubieren convenido el monto de la indemnizacin correspondiente al dao derivado del accidente laboral o enfermedad profesional, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deber solicitar la intervencin de la Comisin Mdica Jurisdiccional, a fin de someter la propuesta de convenio ante el Servicio de Homologacin.
El Servicio de Homologacin citar a las partes y al empleador, con el objeto de que los profesionales mdicos que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo designe al efecto, verifiquen el grado de incapacidad contenido en la propuesta. Cumplido tal extremo y contando con el respectivo informe del profesional mdico, el Servicio de Homologacin constatar que el grado de incapacidad y el importe de la indemnizacin acordada se corresponden con la normativa de la ley 24.557 y sus modificatorias.
En tal caso, el Servicio de Homologacin, luego de constatar la libre emisin del consentimiento por parte del trabajador o de sus derechohabientes, homologar la propuesta de convenio mediante el acto pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte del trabajador o de sus derechohabientes de la opcin prevista en el artculo 4 de la ley 26.773.
En ningn caso se homologar una propuesta de convenio que contenga un monto de reparacin dineraria menor a la que surja de la estricta aplicacin de la normativa de la ley 24.557 y sus modificatorias.
En caso de disconformidad de alguna de las partes con el grado de incapacidad verificado por el Servicio, se labrar un acta dejando constancia de ello y se requerir la intervencin de la Comisin Mdica a fin de que se sustancie el trmite de determinacin de incapacidad.
Artculo 4 – Los actos de homologacin asumirn autoridad de cosa juzgada administrativa en los trminos y con los alcances del artculo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).
Las prestaciones dinerarias que se liquiden como consecuencia de la homologacin debern ser puestas a disposicin del trabajador o de sus derechohabientes dentro de los cinco (5) das de notificado el acto.
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